lunes, 25 de febrero de 2019

NOTA INFORMATIVA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA SOBRE INTERPOSICIÓN DE SOCIEDADES POR PERSONAS FÍSICAS

Aunque la AEAT considera, en principio, que la prestación de servicios profesionales puede llevarse a cabo a través de una sociedad, habrá que examinar cada caso concreto, y entiende que puede llegar a regularizar la situación tributaria acudiendo a la figura de la simulación -si la sociedad careciera de medios para realizar la actividad profesional o, disponiendo de ellos, no hubiera intervenido realmente en las operaciones-. Asimismo, cuando la sociedad dispone de medios y efectivamente ha intervenido en la prestación de los servicios, habrá que ver si las prestaciones se han valorado correctamente. Por último, también se menciona la incidencia que puede tener el hecho de que se localicen bienes, que utilizan los socios, en la sociedad, como es el caso de inmuebles o medios de transporte.

Ponemos a su disposición continuación el texto íntegro de la nota, facilitada por el REGISTRO DE ECONOMISTAS ASESORES FISCALES (REAF).


NOTA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA SOBRE INTERPOSICIÓN DE SOCIEDADES POR PERSONAS FÍSICAS

I.- INTRODUCCION. La Administración tributaria, a través de sus sucesivos Planes Anuales de Control Tributario , ha puesto tradicionalmente un especial interés en controlar los riesgos fiscales relacionados con la interposición de sociedades en el proceso de facturación o canalización de rentas de personas físicas como consecuencia del desarrollo de una actividad profesional, así como los riesgos derivados de ostentar la titularidad de activos y patrimonios de uso personal a través de estructuras societarias. La experiencia en este tipo de control, sustentada en la doctrina administrativa y en los numerosos pronunciamientos de los tribunales al respecto, ha permitido establecer una serie de criterios generales que están siendo aplicados por la Administración tributaria para afrontar la comprobación de los riesgos fiscales mencionados. La presente Nota tiene como principal cometido poner a disposición de los contribuyentes y asesores las pautas necesarias para facilitar, en garantía de los principios de transparencia y seguridad jurídica, el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, lo que sin duda servirá para reducir la litigiosidad, y advertir de aquellas conductas que la Administración tributaria considera contrarias al ordenamiento jurídico y, por tanto, susceptibles de regularización. No se trata de impedir la posibilidad de que un contribuyente pueda realizar una actividad profesional por medio de una sociedad, lo cual se enmarca, a priori, en el derecho que asiste a cualquier profesional a elegir libremente la forma en que quiere desarrollar su profesión. Pero eso no significa que la Administración tributaria deba aceptar automáticamente la validez jurídica de todo tipo de operaciones de prestación de servicios realizadas por una persona física a través de una sociedad profesional, ni asumir necesariamente que en toda operación realizada a través de una sociedad profesional ha de admitirse que la intervención de la sociedad es real, ni tampoco admitir la valoración de las prestaciones cuando estas no respondan a un verdadero valor de mercado. Ahora bien, una vez elegida la forma en que se va a desarrollar dicha actividad, lo que en ningún caso es susceptible de elección es el modo en que deben tributar las rentas que se obtengan a consecuencia de aquella, pues, como no puede ser de otra manera, esta va a estar condicionada irremediablemente por la verdadera naturaleza de la actividad realizada. Lo mismo puede afirmarse de los riesgos asociados al remansamiento de rentas en estructuras societarias cuando se traduce en la atención de las necesidades del socio por parte de la sociedad.

II.- RIESGOS ASOCIADOS A LA INTERPOSICIÓN DE SOCIEDADES EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES

Dentro de las diferentes opciones que la ley prevé para la prestación de servicios profesionales, la persona física puede hacerlo bien en su propio nombre, como tal persona física, bien mediante la constitución de una sociedad profesional a la que prestará sus servicios. Ambas formas de organizar la prestación de servicios profesionales son a priori legales, sin perjuicio de que las rentas que se obtengan por los contribuyentes deberán someterse a tributación atendiendo a la opción escogida en cada caso, puesto que las consecuencias fiscales de una u otra son diferentes. Pero el hecho de que un profesional tenga libertad para elegir la manera en que decide prestar sus servicios, de ninguna forma puede servir para amparar prácticas tendentes a reducir de manera ilícita la carga fiscal mediante la utilización de las sociedades a través de las cuales supuestamente se realiza la actividad (elusión de la práctica de retenciones, aplicación del tipo del Impuesto sobre Sociedades en lugar del IRPF, remansamiento de rentas, etc.). En palabras del TSJ de Madrid de 28 de enero de 2015 (rec. 1496/2012), sentencia confirmada por STS de 4 octubre de 2016 (rec. 2402/2015): “Es cierto que el ordenamiento permite la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles, pero lo que la norma no ampara es que se utilice una sociedad para facturar los servicios que realiza una persona física, sin intervención de dicha sociedad instrumental, que es un simple medio para cobrar los servicios con la única finalidad de reducir la imposición directa del profesional”. Por ello, en el análisis de la correcta tributación de este tipo de operaciones cobra especial importancia el examen de las circunstancias concretas de cada expediente con el objeto de poder determinar: 


  • Si los medios materiales y humanos a través de los que se prestan los servicios (o realizan las operaciones objeto de comprobación) son de titularidad de la persona física o de la persona jurídica.
  • En caso de que tanto la persona física como la jurídica tengan medios materiales y humanos mediante los que poder prestar los servicios (o realizar operaciones), si la intervención de la sociedad en la realización de las operaciones es real. 


En el supuesto de que la sociedad carezca de estructura para realizar la actividad profesional que se aparenta realizar, al no disponer de medios personales y materiales suficientes y adecuados para la prestación de servicios de esta naturaleza, o bien teniéndola no hubiera intervenido realmente en la realización de las operaciones, nos encontraríamos ante la mera interposición formal de una sociedad en unas relaciones comerciales o profesionales en las que no habría participado en absoluto, especialmente teniendo en cuenta el carácter personalísimo de la actividad desarrollada. En estos supuestos de ausencia de medios materiales o no empleo de los mismos en la actividad profesional, la respuesta dada por la Administración tributaria ha consistido en ocasiones en la regularización acudiendo a la figura de la simulación definida en el artículo 16 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Sin embargo, en el caso de que efectivamente se concluya que la entidad dispone de medios personales y materiales adecuados y que ha intervenido realmente en la operación de prestación de servicios, el análisis de la correcta tributación de este tipo de operaciones debe ir dirigido a determinar si dichas prestaciones se encuentran correctamente valoradas conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS). Cuando la Administración tributaria detecte la incorrecta valoración, la reacción consistirá en la regularización y, en su caso, sanción de aquellos supuestos en los que exista una ilícita reducción de la carga fiscal en alguna de las partes vinculadas derivada de una incorrecta valoración de las operaciones.

III.- RIESGOS ASOCIADOS AL REMANSAMIENTO DE RENTAS EN ESTRUCTURAS SOCIETARIAS 

En otras ocasiones los contribuyentes tratan de localizar una parte relevante de su patrimonio en sociedades de su titularidad. La tenencia por parte del socio de bienes o derechos a través de una sociedad no es a priori una cuestión que de por sí sea susceptible de regularización, siempre que la titularidad y el uso de dicho patrimonio se encuentre amparado en su correspondiente título jurídico y se haya tributado conforme a la verdadera naturaleza de dichas operaciones. No obstante, la experiencia ha permitido perfilar un conjunto de riesgos asociados al remansamiento de rentas en estructuras societarias que en ocasiones se manifiesta en una cierta confusión entre el patrimonio del socio y de la sociedad. La atención de las necesidades del socio por parte de la sociedad suele abarcar tanto la puesta a disposición de aquel de diversos bienes, entre los que es frecuente encontrar la vivienda (vivienda habitual y viviendas secundarias) y los medios de transporte (coches, yates, aeronaves, etc.), sin estar amparada en ningún contrato de arrendamiento o cesión de uso; como la satisfacción de determinados gastos entre los que se encontrarían los asociados a dichos bienes (mantenimiento y reparaciones) y otros gastos personales del socio (viajes de vacaciones, artículos de lujo, retribuciones del personal doméstico, manutención, etc.). En ambos supuestos nos encontramos con conductas contrarias a la norma que se deben evitar y que, normalmente, se concretan en no registrar ningún tipo de renta en sede de la persona física (aunque el coste de aspectos privados de su vida es asumido por la sociedad). Por su parte, en la sociedad el único registro respecto de estas partidas suele ser la deducción del gasto y, en su caso, la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios que, de haber tenido directamente como destinatarios a un particular fuera de una actividad económica, nunca habrían podido deducirse. En otras ocasiones la utilización por el socio de un bien de la sociedad (generalmente una casa, un vehículo, una embarcación o una aeronave) se ampara jurídicamente en la existencia de un contrato de arrendamiento o cesión de uso. En estos supuestos, a efectos de delimitar las posibles contingencias fiscales, resulta determinante el análisis de los contratos formalizados, para resolver si existiendo un contrato, la valoración de la cesión es correcta conforme al artículo 18 de la LIS. Especial referencia se debe hacer de conductas más graves que se han detectado en las que se aparentan contratos de arrendamiento entre socio y sociedad, incluso en ocasiones pretendidamente acompañadas de una prestación de servicios propios de la industria hotelera, para intentar amparar la deducción de las cuotas de IVA, lo que ha llevado en determinados casos a considerar la existencia de contratos simulados. O aquellos otros en los que, junto con los riesgos ya apuntados en la primera parte del documento, se trate de compensar en sede de la sociedad interpuesta los ingresos con partidas de  gasto, como los antes mencionados, no afectos en modo alguno al ejercicio de la actividad profesional por parte del obligado tributario y que se corresponden con gastos o inversiones propias de su esfera particular. En definitiva, todas estas conductas podrían llevar aparejadas contingencias regularizables en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Patrimonio

Saludos: Emilio Izquierdo.

lunes, 5 de diciembre de 2016

Medidas tributarias del Real Decreto-ley 3/2016


El pasado 3 de diciembre se ha publicado el Real Decreto-ley 3/2016 por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.

 En dicha norma se modifican las siguientes leyes tributarias: Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, el Real Decreto-ley 13/2011 por el que se restableció el Impuesto sobre el Patrimonio, Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, Ley 58/2003 General Tributaria, Ley 20/1990 sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, Ley 11/2009 que regula las SOCIMI y además se actualizan los valores catastrales de 2.452 municipios.
 

1.   Modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades


No se modifican, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, los tipos nominales. Eso sí, de las tres medidas, las dos primeras suponen un ensanchamiento de las bases imponibles de las sociedades españolas por lo que en la práctica supone un mayor gravámen.

 
a)       La primera medida relevante se refiere a la no deducibilidad de las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones en entidades siempre que se trate de participaciones con derecho a la exención en las rentas positivas obtenidas, tanto en dividendos como en plusvalías generadas en la transmisión de participaciones. Asimismo, queda excluida de integración en la base imponible cualquier tipo de pérdida que se genere por la participación en entidades ubicadas en paraísos fiscales o en territorios que no alcancen un nivel de tributación adecuado. En estos casos, teniendo en cuenta el derecho comparado y la evolución de las propuestas normativas realizadas por la Unión Europea, resulta aconsejable adaptarse a normativas análogas a las previstas en países de nuestro entorno, descartando la incorporación de cualquier renta, positiva o negativa, que pueda generar la tenencia de participaciones en otras entidades, a través de un auténtico régimen de exención.

b)       Adicionalmente a los objetivos señalados en relación con la no deducibilidad de las rentas negativas generadas en la transmisión de participaciones, cabe recordar el tratamiento fiscal existente en relación con los deterioros de participaciones. Estos deterioros registran en el ámbito contable la pérdida esperada en el inversor ante la disminución del importe recuperable de la participación poseída respecto de su valor de adquisición, sin que aquella pérdida haya sido realizada. La incorporación de rentas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se construye actualmente sobre el principio de realización, de manera que los deterioros de valor de participaciones en entidades no son fiscalmente deducibles desde el año 2013, si bien aquellos deterioros que fueron registrados con anterioridad y minoraron la base imponible, mantienen un régimen transitorio de reversión. Todo ello, nos lleva a la segunda medida de ensanchamiento de la base imponible, que consiste en un nuevo mecanismo de reversión de aquellos deterioros de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en períodos impositivos previos a 2013. Esta reversión se realiza por un importe mínimo anual, de forma lineal durante cinco años. En este real decreto-ley se establece la incorporación automática de los referidos deterioros, como un importe mínimo, sin perjuicio de que resulten reversiones superiores por las reglas de general aplicación, teniendo en cuenta que se trata de pérdidas estimadas y no realizadas que minoraron la base imponible de las entidades españolas.

c)       Como tercera medida se regula nuevamente el límite a la compensación de bases imponibles negativas para grandes empresas con importe neto de la cifra de negocios de al menos 20 millones de euros, acompañado de un nuevo límite en la aplicación de deducciones por doble imposición internacional o interna, generada o pendiente de compensar, con el objeto de conseguir que, en aquellos períodos impositivos en que exista base imponible positiva generada, la aplicación de créditos fiscales, al reducir la base imponible o la cuota íntegra, no minore el importe a pagar en su totalidad.

Estas medidas son de aplicación en este ejercicio 2016, por lo que se han de aplicar ya y tenerlo en cuenta en la próxima autoliquidación.

 
2.    Modificación de la ley que regula el régimen fiscal de las cooperativas

 

Se limita ya para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016 la compensación de cuotas tributarias negativas al 50 y 25% de la cuota íntegra previa a su compensación, en función de que el INCN alcance los 20 millones de euros sin llegar a los 60 o de que supere dicho importe, respectivamente, en línea con lo previsto para las BIN’s en la LIS. Desaparece el mínimo del tipo medio aplicado al millón de euros.

Asimismo, las cooperativas con INCN inferior a 20 millones de euros seguirán pudiendo compensar cuotas negativas como estaba previsto, con un máximo del 60% de la cuota íntegra y aplicando el mínimo.
 

3.                  Impuesto sobre el Patrimonio

Se prorroga al 2017 la aplicación de este impuesto en los mismos términos que se hizo para 2016.

Si no se publicara una norma similar para 2018 se aplicaría en ese ejercicio una bonificación del 100% y no existiría obligación de declarar.


4.                  Impuestos especiales

Entre otras cosas, en el ámbito de los Impuestos Especiales, en concreto, en el Impuesto sobre Productos Intermedios y en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, se incrementa en un 5 por ciento la fiscalidad que grava el consumo de los productos intermedios y del alcohol y de las bebidas derivadas tanto en la Península como en las Islas Canarias. 

Esto no se aplica ni a la cerveza ni al vino.

En el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se incrementa el peso del componente específico frente al componente ad valorem a la vez que se efectúa el consiguiente ajuste en el nivel mínimo de imposición, tanto para cigarrillos como para picadura para liar.
 

5.                  Aprobación de coeficientes de actualización de valores catastrales

Se aprueban dichos coeficientes para los municipios que lo han solicitado, 2.452, que son los que relaciona la Orden HAP/1553/2016.

 
Año de entrada en vigor ponencia de valores
Coeficiente de actualización
1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990
1,08
1994
1,07
1995
1,06
1996
1,05
1997, 1998, 1999 y 2000
1,04
2001, 2002 y 2003
1,03
2005, 2006, 2007, 2008 y 2009
0,92
2010
0,90
2011
0,87

 

6.                  Modificación de la Ley General Tributaria

 Con efectos a partir de 01-01-17 se establecen nuevos supuestos de deudas que puedan ser aplazadas o fraccionadas, a la vez que se declaran inadmisibles las solicitudes correspondientes (art. 65.2 LGT):

·         En el caso de deudas del retenedor, que ya no se podían aplazar, se suprime la excepción establecida hasta ahora en los supuestos recogidos en el artículo 82.2.b) de la ley.

·         Las deudas resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias suspendidas previamente durante los recursos o reclamaciones.

·         Las deudas derivadas de tributos repercutidos, como el IVA, excepto que se pruebe que las cuotas no fueron pagadas.

·         Las deudas por pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

 
Información facilitada por el registro de Economistas Asesores Fiscales.
 

Saludos: Emilio Izquierdo.

lunes, 4 de enero de 2016

TIPOS DE RETENCION APLICABLES EN 2016

Como ya informamos en su día, a partir de uno de enero de 2016 algunos porcentajes de retención se han visto reducidos.

Algunos de ellos no han variado dado que desde julio de 2015 se vieron beneficiados por el adelanto de la reducción prevista para 2016 que preveía el Real Decreto-ley 9/2015 de medidas urgentes para reducir la carga tributaria por los contribuyentes del IRPF y otras medidas de carácter económico, del cual ya informamos en su día.

 Adjuntamos tabla con las principales modificaciones.

Para ver la información completa con todos los tipos vigentes en la actualidad se puede visitar la página de la AEAT en el siguiente enlace (ver tipo aplicable 2016). tipos 2016


Por arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos (ALQUILERES)


19%
Rendimientos de actividades PROFESIONALES (abogados, arquitectos, asesores, etc.)


15% ver ( *1)
Rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas



15%
Rendimientos del CAPITAL MOBILIARIO (intereses)


19%
Actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva (MODULOS)


1%
Ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolso de acciones y participaciones de IIC


19%
PREMIOS en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias

19%
Rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica y cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen



19%
Imputación de rentas por cesión derechos imagen


19%
Rendimientos del trabajo por la condición de ADMINISTRADORES y miembros de los CONSEJOS DE ADMINISTRACION


35% ver (*2)


(*1) Se aplicará el porcentaje del  7% sobre los rendimientos de actividades profesionales de los nuevos autónomos en actividades profesionales en el año en que se dan de alta y los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercicio actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

(*2) Administradores/miembros consejos administración. Cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000,00 euros, el porcentaje de retención será del  19% a partir del año 2016.

Saludos: Emilio Izquierdo

martes, 14 de julio de 2015

BAJADA EN LOS TIPOS DE RETENCIÓN IRPF DESDE JULIO 2015

Con fecha 11 de julio se ha publicado el  Real Decreto-ley 9/2015 de medidas urgentes para reducir la carga tributaria por los contribuyentes del IRPF y otras medidas de carácter económico. (ver decreto)

En lo tributario, además de alguna exención nueva, se modifica la tabla aplicable para calcular la retención sobre los rendimientos del trabajo que pasa a tener un tipo mínimo del 19,5 (antes 20%) y un máximo del 46% (antes 47%). La regularización de retenciones para que los trabajadores se beneficien de la rebaja, la tendrán que llevar a cabo los pagadores en las nóminas que abonen a partir del 12 de julio, o, a su elección, en las satisfechas a partir del 1 de agosto próximo.

IMPORTANTE: Desde 12/07/2015
1.- Se modifican los tipos de retención sobre actividades profesionales pasando del 19 a 15%.
2.- Se modifican los tipos de retención sobre rendimientos de capital inmobiliario (alquileres) pasando del 20 a 19,5%.
3.- Se modifican los tipos de retención sobre rendimientos de capital mobiliario (intereses) pasando del 20 al 19,5%.
4.- No se han visto modificados los tipos de retención sobre actividades en estimación objetiva (módulos).
Por tanto si eres profesional o arrendador deberás modificar el porcentaje de retención de las facturas a emitir a partir del 12/07/2015.

Igualmente, si recibes facturas emitidas a partir de 12/07/2015 por profesionales o arrendadores, habrá que comprobar que el porcentaje de retención aplicado sea el correcto, es decir 15% en actividades profesionales y 19,5% en arrendamientos.


Si quieres consultar todos los tipos de retención que modifica el real Decreto, puedes hacerlo en este enlace a la página de la AEAT.


Saludos: Emilio Izquierdo.

miércoles, 7 de enero de 2015

NUEVOS PORCENTAJES DE RETENCIÓN 2015 Y 2016

Informamos de las modificaciones en los porcentajes de retenciones, aplicables en 2015 y 2016, fruto de la denominada “reforma fiscal”.

Ponemos a continuación un resumen, que puede ser ampliado con la información que facilita la Agencia Tributaria en su página web, que puedes consultar aquí.

NOTAS: 

(a) En rendimientos de actividades profesionales se crea un nuevo tipo especial de retención del 15% aplicable a las actividades cuyo volumen de rendimientos íntegros del ejercicio anterior sea inferior a 15.000,00 euros y represente más del 75% de los rendimientos íntegros del trabajo y de actividades económicas.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(b) Se aplicará el porcentaje del 9% sobre los rendimientos de actividades profesionales de los nuevos autónomos en actividades profesionales en el año en que se dan de alta y los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercicio actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de  las actividades.
 (c) Se aplicará retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción (novedad).
(d) Administradores/miembros consejos administración. Cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000,00 euros, el porcentaje de retención será del 20% para el año 2015 y del 19% a partir del año 2016.


Para cualquier aclaración nos tienes a tu disposición.

Saludos: Emilio Izquierdo.

martes, 4 de marzo de 2014

TARIFA PLANA EN COTIZACIONES POR CONTINGENCIAS COMUNES EMPRESARIALES EN DETERMINADOS CONTRATOS INDEFINIDOS

Recientemente se ha publicado Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, que establece una “tarifa plana” en la cotización empresarial por contingencias comunes en determinados contratos indefinidos que se celebren a partir del 25 de febrero de 2014

Dada la brevedad y fácil comprensión del Real Decreto, hemos considerado reproducirlo en gran parte. Únicamente hemos incluido links a otras normas a las cuales hacen referencia determinados puntos, a fin de facilitar su comprensión. Para acceder a la norma en el BOE se puede pinchar aquí. 




Artículo único Reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida

1. Con efectos de 25 de febrero de 2014, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se reducirá, en los supuestos de contratación indefinida, a las siguientes cuantías:
a) Si la contratación es a tiempo completo, 100 euros mensuales.
b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 75 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, 75 euros mensuales.
c) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, 50 euros mensuales.
Estas reducciones se aplicarán durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato, que deberá formalizarse por escrito, y respecto de los celebrados entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.
Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que al momento de celebrar el contrato al que se aplique la reducción cuenten con menos de diez trabajadores tendrán derecho a una reducción equivalente al 50 por 100 de la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado de manera indefinida.
Cuando las fechas del alta y de la baja del trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda no sean coincidentes con el primero o el último día del mes natural, el importe de la aportación empresarial a que se refiere este artículo se reducirá de forma proporcional al número de días en alta en el mes.

2. Para beneficiarse de las reducciones previstas en este artículo, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, tanto en la fecha de efectos del alta de los trabajadores como durante la aplicación de la aportación empresarial reducida. Si durante el período de aplicación de la reducción existiese una falta de ingreso, total o parcial, de las obligaciones en plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática de la reducción a partir del mes en que se produzca el incumplimiento.
b) No haber extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción. Tampoco podrán haberse extinguido contratos de trabajo por despidos colectivos realizados en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.
A los efectos del cumplimiento de este requisito no se tendrán en cuenta las extinciones que se hayan producido antes del 25 de febrero de 2014.
c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.
d) Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.
Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.
A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes.
e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de la infracción grave del artículo 22.2 o las infracciones muy graves de los artículos 16 y 23 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la misma norma.

3. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán en los siguientes supuestos:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la contratación de los hijos que reúnan las condiciones previstas en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
c) Contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
d) Contratación de empleados que excepcionalmente pueda tener lugar en los términos establecidos en los artículos 20 y 21, y en la disposición adicional vigésima y vigésimo primera de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014.
e) Contratación de trabajadores que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo de empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de extinciones que se hayan producido antes del 25 de febrero de 2014.
f) Contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para el supuesto de trabajadores cuyos contratos de trabajo se hubieran extinguido antes del 25 de febrero de 2014.

4. Las reducciones previstas en este apartado no afectarán a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les corresponda.

5. La aplicación de estas reducciones será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar.

6. La aplicación de estas reducciones será objeto de control y revisión por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.

7. En los supuestos de aplicación indebida de la respectiva reducción, por incumplir las condiciones establecidas en este artículo, procederá el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondientes, conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social.
En caso de incumplimiento del requisito previsto en el apartado 2.d), quedará sin efecto la reducción y se deberá proceder al reintegro de la diferencia entre los importes correspondientes a las aportaciones empresariales a la cotización por contingencias comunes que hubieran procedido en caso de no aplicarse la reducción y las aportaciones ya realizadas desde la fecha de inicio de la aplicación de la reducción, en los siguientes términos:

1.º Si el incumplimiento de la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo se produce a los doce meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 100 por 100 de la citada diferencia. (Entendemos que debería decir antes de los doce meses)
2.º Si tal incumplimiento se produce a los veinticuatro meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 50 por 100 de la citada diferencia. (Entendemos que debería decir entre doce y veinticuatro meses).
3.º En caso de que el incumplimiento se produjera a los treinta y seis meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 33 por 100 de la citada diferencia. (Entendemos que debería decir entre veinticuatro y treinta y seis meses).
En los supuestos de reintegro por incumplimiento del requisito previsto en el apartado 2.d), que se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social, no procederá exigir recargo e interés de demora.
La obligación de reintegro prevista en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Disposición adicional única Cotización por horas complementarias
No será de aplicación la reducción prevista en este real decreto-ley a la cotización por horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho a la reducción.

  
   Les recordamos que la cotización a la seguridad social está formada por los siguientes conceptos y porcentajes sobre el salario bruto del trabajador y esta bonificación solo se refiere al 23.3% por contingencias comunes empresariales, el resto de porcentajes se continúan pagando igualmente:


%
%
%
EMPRESA
TRABAJADOR
TOTAL
CC
23,6
4,7
28,3
Desempleo
5,5
1,55
7,05
FGS
0,2

0,2
FP
0,6
0,1
0,7



Al resto de porcentajes hay que añadirle el porcentaje  de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, según la profesión del trabajador

Saludos: Emilio Izquierdo

miércoles, 15 de enero de 2014

SUBIDA IMPORTANTE EN LAS CUOTAS DE DETERMINADOS AUTÓNOMOS EN 2014

En este año 2014 se van a producir las siguientes subidas en las cuotas del R.E.T.A, motivadas bien por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014, o bien por el Real Decreto-ley 16/2013 


1.- AUTÓNOMOS NO SOCIETARIOS Y CON MENOS DE 10 TRABAJADORES EN 2013
 
Sube un 2% la base mínima de cotización para los autónomos. Es decir, se pasa de los 858,60 euros de base mínima a los 875,70 euros. Esto significa que la cuota mínima mensual sube de 256,72 a 261,83 euros. También sube un 5% la base máxima de cotización para los autónomos, que se eleva de 3.425,70 a 3.597 euros.
 
 
2.- AUTÓNOMOS SOCIETARIOS O CON MÁS DE 10 TRABAJADORES A SU CARGO EN 2013
 
La base mínima de cotización se eleva hasta los 1.051,50 euros, por lo que la cotización mínima mensual sube desde los 256,72 euros a los 313,34; es decir, un incremento del 22%.
 
Lógicamente, en los casos en que la base ya estuviese incrementada de forma voluntaria por encima de esos importes, esta medida no afectará al importe a pagar.
 

Por último, también en régimen general se cotizará desde este mes de enero por conceptos hasta ahora excluidos, como son el plus de transporte, los cheques comida o determinados gastos de manutención.


Saludos: Emilio Izquierdo