Recientemente se ha publicado Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, que establece una
“tarifa plana” en la cotización empresarial por contingencias comunes en
determinados contratos indefinidos que se celebren a partir del 25 de febrero de
2014
Dada la brevedad y fácil comprensión del
Real Decreto, hemos considerado reproducirlo en gran parte. Únicamente hemos
incluido links a otras normas a las cuales hacen referencia determinados
puntos, a fin de facilitar su comprensión. Para acceder a la norma en el BOE se puede pinchar aquí.
Artículo único Reducción de las cotizaciones
empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación
indefinida
1. Con efectos de 25 de
febrero de 2014, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en
este artículo, la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social
por contingencias comunes se reducirá, en los supuestos de contratación
indefinida, a las siguientes cuantías:
a) Si la contratación es a
tiempo completo, 100 euros mensuales.
b) Si la contratación es a
tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 75
por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, 75 euros
mensuales.
c) Si la contratación es a
tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50
por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, 50 euros
mensuales.
Estas reducciones se aplicarán
durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del
contrato, que deberá formalizarse por escrito, y respecto de los celebrados
entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.
Finalizado el período de 24
meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que al momento de
celebrar el contrato al que se aplique la reducción cuenten con menos de diez
trabajadores tendrán derecho a una reducción equivalente al 50 por 100 de la
aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes correspondiente
al trabajador contratado de manera indefinida.
Cuando las fechas del alta y de
la baja del trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda no
sean coincidentes con el primero o el último día del mes natural, el importe de
la aportación empresarial a que se refiere este artículo se reducirá de forma
proporcional al número de días en alta en el mes.
2. Para beneficiarse de las
reducciones previstas en este artículo, las empresas deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, tanto en
la fecha de efectos del alta de los trabajadores como durante la aplicación de
la aportación empresarial reducida. Si durante el período de aplicación de la
reducción existiese una falta de ingreso, total o parcial, de las obligaciones
en plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática de la reducción a
partir del mes en que se produzca el incumplimiento.
b) No haber extinguido
contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que
hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes en los seis
meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la
reducción. Tampoco podrán haberse extinguido contratos de trabajo por despidos
colectivos realizados en los seis meses anteriores a la celebración de los
contratos que dan derecho a la reducción.
A los efectos del cumplimiento
de este requisito no se tendrán en cuenta las extinciones que se hayan producido
antes del 25 de febrero de 2014.
c) Celebrar contratos
indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido
como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho incremento,
se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado
servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del
contrato.
d) Mantener durante un
periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido
con aplicación de la reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el
nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.
Se examinará el mantenimiento
del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses.
Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio
de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este
requisito.
A efectos de examinar el nivel
de empleo y su mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las
extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos
disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes.
e) No haber sido excluidas
del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de
empleo por la comisión de la infracción grave del artículo 22.2 o las
infracciones muy graves de los artículos
16 y 23 del texto refundido de la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de conformidad con lo previsto en el
artículo 46 de la misma norma.
3. Las reducciones
previstas en este artículo no se aplicarán en los siguientes supuestos:
b) Contrataciones que
afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o
de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean
miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con
estos últimos.
c) Contratación de
trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los
sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
e) Contratación de trabajadores
que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo de empresas del que
formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por causas objetivas o
por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados
judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos, en los seis meses
anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación en el caso de extinciones que se hayan producido
antes del 25 de febrero de 2014.
f) Contratación de
trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen
prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato
indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación para el supuesto de trabajadores cuyos contratos
de trabajo se hubieran extinguido antes del 25 de febrero de 2014.
4. Las reducciones
previstas en este apartado no afectarán a la determinación de la cuantía de las
prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados,
que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les
corresponda.
5. La aplicación de estas
reducciones será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la
cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de
los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar.
6. La aplicación de estas
reducciones será objeto de control y revisión por la Tesorería General de la
Seguridad Social y por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el
ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
7. En los supuestos de
aplicación indebida de la respectiva reducción, por incumplir las condiciones
establecidas en este artículo, procederá el reintegro de las cantidades dejadas
de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondientes, conforme a
lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social.
En caso de incumplimiento del
requisito previsto en el apartado 2.d), quedará sin efecto la reducción y se deberá
proceder al reintegro de la diferencia entre los importes correspondientes a
las aportaciones empresariales a la cotización por contingencias comunes que
hubieran procedido en caso de no aplicarse la reducción y las aportaciones ya
realizadas desde la fecha de inicio de la aplicación de la reducción, en los
siguientes términos:
1.º Si el incumplimiento de
la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo se produce a los doce meses
desde la contratación, corresponderá reintegrar el 100 por 100 de la citada
diferencia. (Entendemos que debería decir antes de los doce meses)
2.º Si tal incumplimiento se
produce a los veinticuatro meses desde la contratación, corresponderá
reintegrar el 50 por 100 de la citada diferencia. (Entendemos
que debería decir entre doce y veinticuatro meses).
3.º En caso de que el
incumplimiento se produjera a los treinta y seis meses desde la contratación,
corresponderá reintegrar el 33 por 100 de la citada diferencia. (Entendemos
que debería decir entre veinticuatro y treinta y seis meses).
En los supuestos de reintegro
por incumplimiento del requisito previsto en el apartado 2.d), que se llevarán
a cabo conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad
Social, no procederá exigir recargo e interés de demora.
Disposición
adicional única Cotización
por horas complementarias
No será de aplicación la
reducción prevista en este real decreto-ley a la cotización por horas
complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos
den derecho a la reducción.
Les recordamos que la cotización a la
seguridad social está formada por los siguientes conceptos y porcentajes sobre
el salario bruto del trabajador y esta bonificación solo se refiere al 23.3%
por contingencias comunes empresariales, el resto de porcentajes se continúan
pagando igualmente:
|
%
|
%
|
%
|
|
EMPRESA
|
TRABAJADOR
|
TOTAL
|
CC
|
23,6
|
4,7
|
28,3
|
Desempleo
|
5,5
|
1,55
|
7,05
|
FGS
|
0,2
|
|
0,2
|
FP
|
0,6
|
0,1
|
0,7
|
Al resto de porcentajes hay que añadirle el porcentaje de cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, según la profesión del trabajador
Saludos: Emilio Izquierdo